Argentina, Impuesto
a las ganancias (mal llamado así, debería llamarse algo como impuesto al ingreso por sobre el nivel de subsistencia), últimas modificaciones
El
impuesto se calcula sobre la base del sueldo bruto menos las deducciones fijas
(jubilaciones, obra social, aportes sindicales, seguro de vida). La deducción
sindical se incorporó en la modificación del 01 de marzo de este año.
A aquel monto lo llamaremos ‘base imponible’. Una vez hecho esto, si la suma resultante de ‘base imponible’ da menos de 15.000 pesos, no se tributa impuesto a las ganancias.
Para los trabajadores con ingresos ‘base imponible’, entre 15.000 y 25.000, las deducciones al impuesto se incrementan en un 20% (cargas familiares, personal doméstico, etc). Para trabajadores que vivan en la zona patagónica, este incremento alcanzará el 30%.
El impuesto resultante, en éste último caso, se calcula sobre la resta de la 'base imponible' menos el 'mínimo no imponible' (10.032= 8.360+20%).
Para los trabajadores con ingresos ‘base imponible’ superiores a 25.000 no hay modificación, o sea que van a seguir aportando lo mismo, porque no se actualizaron las deducciones permitidas y sigue vigente la suma anterior ($ 8.360).
IMPUESTO A LAS GANANCIAS, Modificación normativa del 27/08/13
Decreto 1242/2013, Bs. As., 27/8/2013
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, establece el monto de
las deducciones en concepto de ganancia no imponible, cargas de familia y
deducción especial, computables para la determinación del citado gravamen
correspondiente a personas físicas y sucesiones indivisas.
Que es política permanente del PODER EJECUTIVO
NACIONAL instrumentar medidas contracíclicas que resulten conducentes al
fortalecimiento del poder adquisitivo de los trabajadores y de sus familias y,
con ello, la consolidación de la demanda y del mercado interno nacional.
Que en este sentido se considera conveniente
incrementar el importe de las deducciones del Artículo 23 de la Ley de Impuesto
a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, tanto para
aquellos contribuyentes que se desempeñan en relación de dependencia como para
los trabajadores pasivos, en orden a evitar que la carga tributaria del citado
gravamen neutralice los beneficios derivados de la política económica, salarial
y jubilatoria asumidas.
Que consecuentemente con esto, se considera
conveniente que dejen de tributar el impuesto a las ganancias las rentas
mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones que no superen la
suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) mensuales estableciéndose, a tal efecto, un
incremento del importe de la deducción del inciso c) del artículo 23 de la
citada ley hasta un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta
sujeta a impuesto las deducciones de los incisos a) y b) del mencionado
artículo 23.
Que en igual entendimiento, se estima adecuado
incrementar en un VEINTE POR CIENTO (20%) el importe de las deducciones previstas
en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias para las mismas rentas que no superen la suma de PESOS VEINTICINCO
MIL ($ 25.000) mensuales.
Que por último, los trabajadores que desarrollan su
actividad y los jubilados que viven en la región definida en el Artículo 1° de
la Ley Nº 23.272 se encuentran en situación de desigualdad con relación a los
de otras regiones, al soportar mayores gastos para adquirir los bienes
esenciales de la canasta familiar.
Que los convenios colectivos de trabajo y diversas
leyes, que comprenden a los mencionados trabajadores y beneficiarios
previsionales, han contemplado dicha situación disponiendo el pago de una suma
diferencial en concepto de zona inhóspita o desfavorable.
Que por estos motivos, se estima adecuado incrementar
en un TREINTA POR CIENTO (30%) el importe de las deducciones previstas en los
incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias para
los trabajadores que desarrollan su actividad y los jubilados que viven en la
región definida en el Artículo 1° de la Ley Nº 23.772.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha sido investido de
facultades para instrumentar determinadas medidas conducentes al
fortalecimiento del poder adquisitivo de trabajadores y beneficiarios
previsionales, y de sus familias.
Que la implementación de estas medidas son de estricta
justicia y equidad, que se hacen posible gracias a un responsable manejo de las
finanzas del Estado Nacional, tanto respecto de sus ingresos como de sus
gastos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo
establecido en el Artículo 4° de la Ley Nº 26.731 y por el Artículo 99 inciso 2
de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — lncreméntase, respecto de las
rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, la
deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de dicha Ley,
hasta un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta sujeta a
impuesto las deducciones de los incisos a) y b) del mencionado artículo 23.
Art. 2° — Lo dispuesto en el artículo anterior
tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o
haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013,
no supere la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000).
Art. 3° — El beneficio derivado de lo dispuesto
en los artículos anteriores deberá exteriorizarse inequívocamente en los
recibos de haberes.
A tal efecto, los sujetos que tengan a su cargo el
pago de la remuneración y/o liquidación del haber identificarán el beneficio
con el concepto “Remuneración y/o Haber no sujeto al Impuesto a las Ganancias -
Beneficio Decreto PEN xxxx/2013”.
Art. 4° — lncreméntanse las deducciones
establecidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se incrementarán en
un VEINTE POR CIENTO (20%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren
los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de dicha Ley.
Art. 5° — Lo dispuesto en el artículo anterior
tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o
haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013,
no supere la suma de VEINTICINCO MIL ($ 25.000).
Art. 6° — Las deducciones establecidas en los
incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se incrementarán en un TREINTA POR
CIENTO (30%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a),
b) y c) del Artículo 79 de dicha Ley, cuyos beneficiarios sean empleados en
relación de dependencia que trabajen y jubilados que viven en las Provincias y,
en su caso, Partido a que hace mención el Artículo 1° de la Ley Nº 23.272 y su
modificación.
Art. 7° — Lo dispuesto en el presente Decreto
tendrá efectos a partir del 1 de setiembre de 2013, inclusive.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. —
Juan M. Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino.
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